Artículo 165 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Ley 35 del año 1996
República de Panamá
Artículo 165. Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el Código Penal, el juez aplicará, al que incurra en las conductas tipificadas en el artículo anterior, todas y cada una de las siguientes sanciones: 1. Multa de diez mil balboas (B/.10,000.00) a doscientos mil balboas (B/.200,000.00). Esta multa se aplicará tanto a los infractores de las normas de este capítulo, como a sus cómplices o encubridores. Cuando se trate de empresa que opere en la Zona Libre de Colón, zona franca o en zona procesadora para la exportación existente en Panamá, la multa aplicable será equivalente al 25% del movimiento comercial mensual de la empresa; sin embargo, la multa, en ningún momento, será inferior a setenta y cinco mil balboas (B/.75,000.00); 2. Suspensión del derecho a ejercer el comercio o explotar industrias, por un período de tres meses; 3. Suspensión o cancelación de la clave o permiso de operación, otorgado por la administración de la Zona Libre de Colón, zona franca o zona procesadora para la exportación existente en Panamá. En el caso de suspensión, ésta se aplicará por un período mínimo de tres meses. En caso de reincidencia, las sanciones contempladas en los numerales 2 y 3 del presente artículo, se aplicarán por un período de un año, y la sanción contemplada en el numeral 1 podrá ser hasta cuatro veces la multa máxima allí establecida, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley que regule la explotación del comercio y la industria.
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