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Artículo 166 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Ley 35 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 166. En todo caso de uso indebido de los derechos de propiedad industrial, procederá el comiso de los artículos y la maquinaria utilizada en la usurpación del derecho de propiedad, los cuales serán donados para fines benéficos, libres de todo gravamen, por la institución que corresponda, previa remoción o eliminación de los símbolos distintivos, cuando ello proceda. Cuando no sea posible la remoción de los símbolos distintivos, y si el titular del derecho protegido no concede su autorización expresa para que sean donados, estos artículos serán destruidos por la autoridad competente, con asistencia de un representante del titular del derecho protegido.

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Artículo 167. El titular de un derecho protegido en virtud de la presente Ley, podrá entablar acción civil ante el juez competente, contra cualquier persona que infrinja su derecho. En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar acción por infracción de ese derecho, sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario.

Ver artículo 167 de Ley 35 del año 1996

Artículo 168. La acción por infracción de los derechos conferidos en la presente Ley prescribirá a los seis años, contados desde que se cometió por última vez el acto infractor.

Ver artículo 168 de Ley 35 del año 1996

Artículo 169. En la acción por infracción de los derechos protegidos en virtud de la presente Ley, podrán pedirse y ordenarse una o más de las siguientes medidas: 1. La cesación de los actos que infrinjan el derecho; 2. La indemnización de los daños y perjuicios sufridos; 3. Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción; 4. La publicación de la sentencia condenatoria en la Gaceta Oficial.

Ver artículo 169 de Ley 35 del año 1996


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