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Artículo 167 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Ley 35 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 167. El titular de un derecho protegido en virtud de la presente Ley, podrá entablar acción civil ante el juez competente, contra cualquier persona que infrinja su derecho. En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar acción por infracción de ese derecho, sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario.

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derechojuez


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Artículo 168. La acción por infracción de los derechos conferidos en la presente Ley prescribirá a los seis años, contados desde que se cometió por última vez el acto infractor.

Ver artículo 168 de Ley 35 del año 1996

Artículo 169. En la acción por infracción de los derechos protegidos en virtud de la presente Ley, podrán pedirse y ordenarse una o más de las siguientes medidas: 1. La cesación de los actos que infrinjan el derecho; 2. La indemnización de los daños y perjuicios sufridos; 3. Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción; 4. La publicación de la sentencia condenatoria en la Gaceta Oficial.

Ver artículo 169 de Ley 35 del año 1996

Artículo 170. Para el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios, podrán utilizarse, a elección del demandante, los siguientes criterios: 1. Los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente, de no haber ocurrido la infracción; 2. Los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción; 3. El precio o regalía que el infractor habría pagado al titular del derecho, si se hubiera concertado una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido y las licencias contractuales ya concedidas.

Ver artículo 170 de Ley 35 del año 1996


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