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Artículo 165 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Articulo 165. Tardanza es la llegada del miembro policial a la formación después del horario establecido para tal fin y de cinco minutos para la jornada regular de trabajo.

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Articulo 166. La acumulación de cinco (5) tardanzas a formación en un mes se considerará reincidente en impuntualidad.

Ver artículo 166 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 167. La aplicación de la sanción correspondiente por incumplimiento de las normas de asistencia está reglamentada en el Reglamento Disciplinario.

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Articulo 177. La franquicia, producto de los turnos, que por la naturaleza del servicio policial deban exceder las veinticuatro (24) horas, deberán ser iguales a la cantidad de horas trabajadas.

Ver artículo 177 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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