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Artículo 166 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Articulo 166. La acumulación de cinco (5) tardanzas a formación en un mes se considerará reincidente en impuntualidad.

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Articulo 167. La aplicación de la sanción correspondiente por incumplimiento de las normas de asistencia está reglamentada en el Reglamento Disciplinario.

Ver artículo 167 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 177. La franquicia, producto de los turnos, que por la naturaleza del servicio policial deban exceder las veinticuatro (24) horas, deberán ser iguales a la cantidad de horas trabajadas.

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Articulo 179. Los traslados serán fundamentados por las causas de Necesidad de servicio, permutas, área sensitiva y evaluación profesional debidamente ratificada por la Dirección de Recursos Humanos.

Ver artículo 179 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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