Artículo 166 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Articulo 166. La acumulación de cinco (5) tardanzas a formación en un mes se considerará reincidente en impuntualidad.
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