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Artículo 177 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Articulo 177. La franquicia, producto de los turnos, que por la naturaleza del servicio policial deban exceder las veinticuatro (24) horas, deberán ser iguales a la cantidad de horas trabajadas.

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Articulo 179. Los traslados serán fundamentados por las causas de Necesidad de servicio, permutas, área sensitiva y evaluación profesional debidamente ratificada por la Dirección de Recursos Humanos.

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Articulo 182. La Dirección de Recursos Humanos tramitará los traslados por permuta, previo consentimiento de los Directores respectivos y de las unidades involucradas.

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Articulo 187. Todo miembro de la Policía, tendrá el derecho a solicitar licencia con o sin sueldo, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a su efectividad, salvo los casos no predecibles.

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