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Artículo 182 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Articulo 182. La Dirección de Recursos Humanos tramitará los traslados por permuta, previo consentimiento de los Directores respectivos y de las unidades involucradas.

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Dirección de Recursos Humanos


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Articulo 187. Todo miembro de la Policía, tendrá el derecho a solicitar licencia con o sin sueldo, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a su efectividad, salvo los casos no predecibles.

Ver artículo 187 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 188. El miembro de la Policía no podrá hacer efectiva la misma, hasta que no haya sido aprobada por la autoridad nominadora.

Ver artículo 188 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 189. Ninguna licencia, una vez aprobada, puede ser revocada por el que la conceda, pero puede ser renunciable por el servidor público, a voluntad, con excepción de las licencias especiales, en el caso de i que la Institución compruebe que ha desaparecido la causa por la cual I se solicitó o que se haya logrado con documentación falsa.

Ver artículo 189 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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