Artículo 189 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Articulo 189. Ninguna licencia, una vez aprobada, puede ser revocada por el que la conceda, pero puede ser renunciable por el servidor público, a voluntad, con excepción de las licencias especiales, en el caso de i que la Institución compruebe que ha desaparecido la causa por la cual I se solicitó o que se haya logrado con documentación falsa.
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