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Artículo 189 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Articulo 189. Ninguna licencia, una vez aprobada, puede ser revocada por el que la conceda, pero puede ser renunciable por el servidor público, a voluntad, con excepción de las licencias especiales, en el caso de i que la Institución compruebe que ha desaparecido la causa por la cual I se solicitó o que se haya logrado con documentación falsa.

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Articulo 191. Se le concederá licencia con sueldo por matrimonio, al miembro de la Policía Nacional, por un período de CINCO (5) días consecutivos. El Policía debe escoger si hará uso de la licencia con sueldo cuando se celebre el matrimonio civil o el eclesiástico.

Ver artículo 191 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 192. Se le concederá el uso de DOS (2) días de licencia con sueldo por nacimiento de hijos. Estos pueden ser consecutivos o alternos, justificado con la presentación de la constancia de nacimiento.

Ver artículo 192 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 193. Por graves calamidades domésticas: Se refiere a una I situación extraordinaria natural o accidental que afecte de manera individual y significativa las condiciones normales del hogar de un policía y que lo limita en el ejercicio normal de sus funciones. Esta situación debe ser evaluada por la Dirección de Recursos Humanos. Para tal efecto, el Director General de la Policía Nacional concederá hasta quince (15) días consecutivos.

Ver artículo 193 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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