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Artículo 192 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Articulo 192. Se le concederá el uso de DOS (2) días de licencia con sueldo por nacimiento de hijos. Estos pueden ser consecutivos o alternos, justificado con la presentación de la constancia de nacimiento.

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Articulo 193. Por graves calamidades domésticas: Se refiere a una I situación extraordinaria natural o accidental que afecte de manera individual y significativa las condiciones normales del hogar de un policía y que lo limita en el ejercicio normal de sus funciones. Esta situación debe ser evaluada por la Dirección de Recursos Humanos. Para tal efecto, el Director General de la Policía Nacional concederá hasta quince (15) días consecutivos.

Ver artículo 193 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 195. Las licencias con sueldo por estudios se regirán por lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa y el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de los Recursos Humanos. Licencias sin sueldo

Ver artículo 195 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 196. Se podrá conceder licencia sin sueldo, por estudios, por término máximo de doce (12) meses. La condición de estudiante deberá ser acreditada al sexto mes de estudio.

Ver artículo 196 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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