Artículo 191 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Articulo 191. Se le concederá licencia con sueldo por matrimonio, al miembro de la Policía Nacional, por un período de CINCO (5) días consecutivos. El Policía debe escoger si hará uso de la licencia con sueldo cuando se celebre el matrimonio civil o el eclesiástico.
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