Artículo 187 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Articulo 187. Todo miembro de la Policía, tendrá el derecho a solicitar licencia con o sin sueldo, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a su efectividad, salvo los casos no predecibles.
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