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Artículo 188 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Articulo 188. El miembro de la Policía no podrá hacer efectiva la misma, hasta que no haya sido aprobada por la autoridad nominadora.

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policía


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Articulo 189. Ninguna licencia, una vez aprobada, puede ser revocada por el que la conceda, pero puede ser renunciable por el servidor público, a voluntad, con excepción de las licencias especiales, en el caso de i que la Institución compruebe que ha desaparecido la causa por la cual I se solicitó o que se haya logrado con documentación falsa.

Ver artículo 189 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 191. Se le concederá licencia con sueldo por matrimonio, al miembro de la Policía Nacional, por un período de CINCO (5) días consecutivos. El Policía debe escoger si hará uso de la licencia con sueldo cuando se celebre el matrimonio civil o el eclesiástico.

Ver artículo 191 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 192. Se le concederá el uso de DOS (2) días de licencia con sueldo por nacimiento de hijos. Estos pueden ser consecutivos o alternos, justificado con la presentación de la constancia de nacimiento.

Ver artículo 192 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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