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Artículo 1651 - Código Administrativo

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Artículo 1651. A los caminos centrales y distritoriales, que no estén demarcados, debe dárseles una anchura de veinticinco metros, por lo menos, y a los seccionales, de quince a veinte metros. Los caminos demarcados se conservarán con anchura que tengan, siempre que ésta no sea menor de quince metros; y si fuere menor, se aumentará hasta veinte metros o hasta donde lo permita el derecho que haya tenido el público, si fueren centrales.

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Artículo 1652. Aun cuando un camino tenga quince o más metros de anchura, si se hubiere tomado, por un colindante, alguna parte que antes hubiere pertenecido a tal camino, será restituida su; y si dicho colindante hubiere construido cercas, encerrando en sus heredades parte del camino, serán derribadas dichas cercas a costa del propietario . No obstante la disposición anterior, si el tráfico del camino no exigiere mayor anchura en él, y si las cercas fueren permanentes y valieren, por lo menos, tres el valor de la cerca y del terreno quitado. Este arreglo se hará con la aprobación del Presidente de la República.

Ver artículo 1652 de Código Administrativo

Artículo 1653. En los terrenos pantanosos, de propiedad particular, atravesados por una vía pública, y donde por la naturaleza del terreno se formaren lodazales, la anchura del camino será de veinticinco metros, quedando prohibidas las cercas que obstruyan el desagüe del camino.

Ver artículo 1653 de Código Administrativo

Artículo 1654. En los caminos que tengan más de veinte metros de anchura, podrá permitirse que en la parte excedente se establezcan habitaciones o cultivos, mediante la obligación, por parte de los individuos a quienes se les haga concesión, de plantar y conservar árboles en e1 linde del camino, atender a la Policía de éste o hacer otro servicio en beneficio del camino. Estos permisos se concederán por los Gobernadores con la aprobación del Presidente, si el camino fuere central; y por el Consejo Municipal, con la aprobación del Gobernador, si el camino fuere distritorial o seccional. Cada cinco años se renovarán las concesiones o se suspenderán si la conveniencia pública lo exigiere.

Ver artículo 1654 de Código Administrativo

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