Artículo 1652 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1652. Aun cuando un camino tenga quince o más metros de anchura, si se hubiere tomado, por un colindante, alguna parte que antes hubiere pertenecido a tal camino, será restituida su; y si dicho colindante hubiere construido cercas, encerrando en sus heredades parte del camino, serán derribadas dichas cercas a costa del propietario . No obstante la disposición anterior, si el tráfico del camino no exigiere mayor anchura en él, y si las cercas fueren permanentes y valieren, por lo menos, tres el valor de la cerca y del terreno quitado. Este arreglo se hará con la aprobación del Presidente de la República.
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Artículo 1653. En los terrenos pantanosos, de propiedad particular, atravesados por una vía pública, y donde por la naturaleza del terreno se formaren lodazales, la anchura del camino será de veinticinco metros, quedando prohibidas las cercas que obstruyan el desagüe del camino.
Ver artículo 1653 de Código Administrativo
Artículo 1654. En los caminos que tengan más de veinte metros de anchura, podrá permitirse que en la parte excedente se establezcan habitaciones o cultivos, mediante la obligación, por parte de los individuos a quienes se les haga concesión, de plantar y conservar árboles en e1 linde del camino, atender a la Policía de éste o hacer otro servicio en beneficio del camino. Estos permisos se concederán por los Gobernadores con la aprobación del Presidente, si el camino fuere central; y por el Consejo Municipal, con la aprobación del Gobernador, si el camino fuere distritorial o seccional. Cada cinco años se renovarán las concesiones o se suspenderán si la conveniencia pública lo exigiere.
Ver artículo 1654 de Código Administrativo
Artículo 1655. Los caminos seccionales y particulares tendrán la anchura de que hayan estado en posesión los que hacen uso de ellos, observándose en los demás lo que previene el artículo 1652.
Ver artículo 1655 de Código Administrativo
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