Artículo 1655 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1655. Los caminos seccionales y particulares tendrán la anchura de que hayan estado en posesión los que hacen uso de ellos, observándose en los demás lo que previene el artículo 1652.
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Artículo 1656. Todos los caminos comprendidos en el territorio de un Distrito Municipal, de cualquiera clase que sean, serán demarcados por una comisión compuesta del Personero, del Alcalde y de un vecino nombrado por el Gobernador. El Secretario del Consejo Municipal lo será igualmente de la comisión.
Ver artículo 1656 de Código Administrativo
Artículo 1657. La comisión al hacer la demarcación de los caminos, procurará darles la mejor dirección posible, teniendo en cuenta las servidumbres de que en cualquier tiempo haya estado haciendo uso el público.
Ver artículo 1657 de Código Administrativo
Artículo 1658. Las operaciones y determinaciones de la comisión sobre demarcación de los caminos, se harán constar en una diligencia escrita que se extenderá en un libro adecuado y de cuya diligencia se pasará copia al Gobernador respectivo.
Ver artículo 1658 de Código Administrativo
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