Artículo 1656 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1656. Todos los caminos comprendidos en el territorio de un Distrito Municipal, de cualquiera clase que sean, serán demarcados por una comisión compuesta del Personero, del Alcalde y de un vecino nombrado por el Gobernador. El Secretario del Consejo Municipal lo será igualmente de la comisión.
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alcalde
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Artículo 1657. La comisión al hacer la demarcación de los caminos, procurará darles la mejor dirección posible, teniendo en cuenta las servidumbres de que en cualquier tiempo haya estado haciendo uso el público.
Ver artículo 1657 de Código Administrativo
Artículo 1658. Las operaciones y determinaciones de la comisión sobre demarcación de los caminos, se harán constar en una diligencia escrita que se extenderá en un libro adecuado y de cuya diligencia se pasará copia al Gobernador respectivo.
Ver artículo 1658 de Código Administrativo
Artículo 1659. La comisión de demarcación de los caminos hará derribar las cercas que se hallen en el caso del Artículo 1652. Convencida de la notoriedad del hecho, o por cualquiera otra prueba suficiente, a juicio de ella; pero con audiencia de la parte interesada. Si ésta propusiere un arreglo aceptable conforme al citado artículo 1652, la comisión suspenderá la destrucción de la cerca y pasará la propuesta con un informe, acerca de la conveniencia o inconveniencia del arreglo, al respectivo Gobernador, para su determinación definitiva.
Ver artículo 1659 de Código Administrativo
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