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Artículo 1659 - Código Administrativo

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Artículo 1659. La comisión de demarcación de los caminos hará derribar las cercas que se hallen en el caso del Artículo 1652. Convencida de la notoriedad del hecho, o por cualquiera otra prueba suficiente, a juicio de ella; pero con audiencia de la parte interesada. Si ésta propusiere un arreglo aceptable conforme al citado artículo 1652, la comisión suspenderá la destrucción de la cerca y pasará la propuesta con un informe, acerca de la conveniencia o inconveniencia del arreglo, al respectivo Gobernador, para su determinación definitiva.

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Artículo 1660. Pueden ser apeladas, ante el Gobernador, las decisiones de la comisión de demarcación de los caminos, por todo aquel que se considere perjudicado.

Ver artículo 1660 de Código Administrativo

Artículo 1661. Cuando la demarcación de un camino haya de hacerse en parte que colinde con particulares, la comisión respectiva citará a estos colindantes para que presencien, si quieren, la operación correspondiente.

Ver artículo 1661 de Código Administrativo

Artículo 1662. Los miembros de la comisión de demarcación, son responsables del valor de los terrenos usurpados a los caminos públicos, que, por negligencia, omisión u otra culpa, no les fueren reintegrados o indemnizados a la comunidad, conforme a las disposiciones respectivas.

Ver artículo 1662 de Código Administrativo

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