Artículo 1661 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1661. Cuando la demarcación de un camino haya de hacerse en parte que colinde con particulares, la comisión respectiva citará a estos colindantes para que presencien, si quieren, la operación correspondiente.
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Artículo 1662. Los miembros de la comisión de demarcación, son responsables del valor de los terrenos usurpados a los caminos públicos, que, por negligencia, omisión u otra culpa, no les fueren reintegrados o indemnizados a la comunidad, conforme a las disposiciones respectivas.
Ver artículo 1662 de Código Administrativo
Artículo 1663. Cuando hayan de conducirse partidas de ganados o animales bravíos o dañinos por la vía pública, el dueño o conductor debe tomar las precauciones necesarias para evitar daños a los transeúntes o estacionados en dicha vía. A este fin, se dará aviso de la operación a la autoridad de Policía local inmediata para que disponga lo conveniente si lo juzga necesario. Si por no haberse tomado estas precauciones o por culpa de los conductores se causare daño a alguna persona, incurrirá el culpable en una multa de tres a quince balboas y, además, será responsable, conforme a la ley, si el hecho ocurrido fuere castigado por el Código Penal.
Ver artículo 1663 de Código Administrativo
Artículo 1664. Ningún individuo podrá atravesar cerca ni poner puertas en las vías públicas, fuera del caso en que éstas constituyan una servidumbre en predio ajeno o hayan sido establecidas en apacentadores o sesteaderos de ganados. En este caso, las puertas colocadas o que se coloquen en las vías públicas, para dividir los terrenos que éstas atraviesen, pueden conservarse, siempre que dichas puertas sean construidas con arte apropiado a su fácil manejo; bastante amplias, para no embarazar el paso de carruajes, carga y transeúntes, y que sus dueños mantengan permanentemente en buen estado el piso del camino en el paso de la puerta y a tres metros de uno y otro lado.
Ver artículo 1664 de Código Administrativo
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