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Artículo 1664 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1664. Ningún individuo podrá atravesar cerca ni poner puertas en las vías públicas, fuera del caso en que éstas constituyan una servidumbre en predio ajeno o hayan sido establecidas en apacentadores o sesteaderos de ganados. En este caso, las puertas colocadas o que se coloquen en las vías públicas, para dividir los terrenos que éstas atraviesen, pueden conservarse, siempre que dichas puertas sean construidas con arte apropiado a su fácil manejo; bastante amplias, para no embarazar el paso de carruajes, carga y transeúntes, y que sus dueños mantengan permanentemente en buen estado el piso del camino en el paso de la puerta y a tres metros de uno y otro lado.

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Artículo 1665. Los empleados de Policía cuidarán de que en los caminos públicos no sobrevengan estorbos ni dificultades al tránsito por dichos caminos. Asimismo, evitarán daños en los puentes, en los postes y en los alambres de los telégrafos y teléfonos, ejerciendo vigilancia sobre los encargados especialmente de la inspección telegráfica y telefónica que hubiere. Los que falten a esta prevención incurrirán en una multa de dos a doce balboas; y los empleados omisos o morosos en el cumplimiento del deber que se les prescribe serán responsables conforme a la ley.

Ver artículo 1665 de Código Administrativo

Artículo 1666. Las disposiciones de este Código relativas a los tranvías se aplicarán a los ferrocarriles, con excepción de la que regulariza la velocidad de aquéllos.

Ver artículo 1666 de Código Administrativo

Artículo 1667. Todos los coches de alquiler, como los carros y carretas al servicio público, llevarán el número de orden, que se colocará en la trasera de los vehículos y también en las linternas de los coches, como está prescrito para los carruajes del servicio urbano.

Ver artículo 1667 de Código Administrativo

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