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Artículo 1660 - Código Administrativo

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Artículo 1660. Pueden ser apeladas, ante el Gobernador, las decisiones de la comisión de demarcación de los caminos, por todo aquel que se considere perjudicado.

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Artículo 1661. Cuando la demarcación de un camino haya de hacerse en parte que colinde con particulares, la comisión respectiva citará a estos colindantes para que presencien, si quieren, la operación correspondiente.

Ver artículo 1661 de Código Administrativo

Artículo 1662. Los miembros de la comisión de demarcación, son responsables del valor de los terrenos usurpados a los caminos públicos, que, por negligencia, omisión u otra culpa, no les fueren reintegrados o indemnizados a la comunidad, conforme a las disposiciones respectivas.

Ver artículo 1662 de Código Administrativo

Artículo 1663. Cuando hayan de conducirse partidas de ganados o animales bravíos o dañinos por la vía pública, el dueño o conductor debe tomar las precauciones necesarias para evitar daños a los transeúntes o estacionados en dicha vía. A este fin, se dará aviso de la operación a la autoridad de Policía local inmediata para que disponga lo conveniente si lo juzga necesario. Si por no haberse tomado estas precauciones o por culpa de los conductores se causare daño a alguna persona, incurrirá el culpable en una multa de tres a quince balboas y, además, será responsable, conforme a la ley, si el hecho ocurrido fuere castigado por el Código Penal.

Ver artículo 1663 de Código Administrativo

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