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Artículo 1657 - Código Administrativo

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Artículo 1657. La comisión al hacer la demarcación de los caminos, procurará darles la mejor dirección posible, teniendo en cuenta las servidumbres de que en cualquier tiempo haya estado haciendo uso el público.

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Artículo 1658. Las operaciones y determinaciones de la comisión sobre demarcación de los caminos, se harán constar en una diligencia escrita que se extenderá en un libro adecuado y de cuya diligencia se pasará copia al Gobernador respectivo.

Ver artículo 1658 de Código Administrativo

Artículo 1659. La comisión de demarcación de los caminos hará derribar las cercas que se hallen en el caso del Artículo 1652. Convencida de la notoriedad del hecho, o por cualquiera otra prueba suficiente, a juicio de ella; pero con audiencia de la parte interesada. Si ésta propusiere un arreglo aceptable conforme al citado artículo 1652, la comisión suspenderá la destrucción de la cerca y pasará la propuesta con un informe, acerca de la conveniencia o inconveniencia del arreglo, al respectivo Gobernador, para su determinación definitiva.

Ver artículo 1659 de Código Administrativo

Artículo 1660. Pueden ser apeladas, ante el Gobernador, las decisiones de la comisión de demarcación de los caminos, por todo aquel que se considere perjudicado.

Ver artículo 1660 de Código Administrativo

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