Artículo 1654 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1654. En los caminos que tengan más de veinte metros de anchura, podrá permitirse que en la parte excedente se establezcan habitaciones o cultivos, mediante la obligación, por parte de los individuos a quienes se les haga concesión, de plantar y conservar árboles en e1 linde del camino, atender a la Policía de éste o hacer otro servicio en beneficio del camino. Estos permisos se concederán por los Gobernadores con la aprobación del Presidente, si el camino fuere central; y por el Consejo Municipal, con la aprobación del Gobernador, si el camino fuere distritorial o seccional. Cada cinco años se renovarán las concesiones o se suspenderán si la conveniencia pública lo exigiere.
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