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Artículo 1654 - Código Administrativo

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Artículo 1654. En los caminos que tengan más de veinte metros de anchura, podrá permitirse que en la parte excedente se establezcan habitaciones o cultivos, mediante la obligación, por parte de los individuos a quienes se les haga concesión, de plantar y conservar árboles en e1 linde del camino, atender a la Policía de éste o hacer otro servicio en beneficio del camino. Estos permisos se concederán por los Gobernadores con la aprobación del Presidente, si el camino fuere central; y por el Consejo Municipal, con la aprobación del Gobernador, si el camino fuere distritorial o seccional. Cada cinco años se renovarán las concesiones o se suspenderán si la conveniencia pública lo exigiere.

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Artículo 1655. Los caminos seccionales y particulares tendrán la anchura de que hayan estado en posesión los que hacen uso de ellos, observándose en los demás lo que previene el artículo 1652.

Ver artículo 1655 de Código Administrativo

Artículo 1656. Todos los caminos comprendidos en el territorio de un Distrito Municipal, de cualquiera clase que sean, serán demarcados por una comisión compuesta del Personero, del Alcalde y de un vecino nombrado por el Gobernador. El Secretario del Consejo Municipal lo será igualmente de la comisión.

Ver artículo 1656 de Código Administrativo

Artículo 1657. La comisión al hacer la demarcación de los caminos, procurará darles la mejor dirección posible, teniendo en cuenta las servidumbres de que en cualquier tiempo haya estado haciendo uso el público.

Ver artículo 1657 de Código Administrativo

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