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Artículo 1653 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1653. Si los inmuebles embargados no figuran en el Catastro, el avalúo se hará oyendo el concepto de dos peritos nombrados por las partes. Si las partes no los designaren, lo hará el juez. Si el inmueble estuviere gravado con hipotecas o anticresis, el juez dispondrá que se cite a los acreedores respectivos para que puedan hacer valer sus derechos dentro del término que el juez les fije con tal fin, el cual no podrá ser mayor de veinte días ni menor de diez. Si no se encontrare a los acreedores para la citación personal, se les emplazará por edicto.

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Artículo 1654. Si los acreedores citados personalmente no comparecieran dentro del término señalado, del producto del remate se deducirá la parte que les corresponda y se depositará en el Banco Nacional a su nombre.

Ver artículo 1654 de Código Judicial

Artículo 1655. La omisión en la citación de un interesado vicia el remate.

Ver artículo 1655 de Código Judicial

Artículo 1656. Podrán embargarse inmuebles que no se hallen inscritos en el Registro Público. En estos casos se llevará a cabo el depósito y avalúo como si se tratara de bienes muebles.

Ver artículo 1656 de Código Judicial


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