Artículo 1654 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1654. Si los acreedores citados personalmente no comparecieran dentro del término señalado, del producto del remate se deducirá la parte que les corresponda y se depositará en el Banco Nacional a su nombre.
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Rematebanco
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Artículo 1656. Podrán embargarse inmuebles que no se hallen inscritos en el Registro Público. En estos casos se llevará a cabo el depósito y avalúo como si se tratara de bienes muebles.
Ver artículo 1656 de Código Judicial
Artículo 1657. (Modificado por la Ley 415 del 22 de noviembre del 2023): A los bienes inmuebles, el Tribunal les fijará el valor de mercado o comercial, con base en el valor promedio de los avalúos presentados por las partes. De no existir constancia de la presentación del avalúo del deudor, el juez fijará su valor sobre la base del presentado por el ejecutante.
Ver artículo 1657 de Código Judicial
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