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Artículo 1657 - Código Judicial

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Artículo 1657. (Modificado por la Ley 415 del 22 de noviembre del 2023): A los bienes inmuebles, el Tribunal les fijará el valor de mercado o comercial, con base en el valor promedio de los avalúos presentados por las partes. De no existir constancia de la presentación del avalúo del deudor, el juez fijará su valor sobre la base del presentado por el ejecutante.

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Artículo 1658. Respecto de los bienes embargados, se procederá de acuerdo con lo establecido en los artículos 557 y 560 de este Código.

Ver artículo 1658 de Código Judicial

Artículo 1659. Los inmuebles por destinación no podrán ser embargados sino con el inmueble al cual se adhieren.

Ver artículo 1659 de Código Judicial

Artículo 1660. Cuando se embarguen créditos pertenecientes al ejecutado, se intimará al deudor de éste que el pago debe hacerlo en el juzgado. Si en el momento de hacerse la intimación al deudor, éste estuviere en mora o se constituyere en mora después, el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, nombrará un comisionado, que deberá ser abogado en ejercicio, para que cobre el crédito y lo entregue al juez. El que pide el nombramiento estará obligado a adelantar lo necesario para que el comisionado cumpla su cometido.

Ver artículo 1660 de Código Judicial


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