Artículo 1660 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1660. Cuando se embarguen créditos pertenecientes al ejecutado, se intimará al deudor de éste que el pago debe hacerlo en el juzgado. Si en el momento de hacerse la intimación al deudor, éste estuviere en mora o se constituyere en mora después, el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, nombrará un comisionado, que deberá ser abogado en ejercicio, para que cobre el crédito y lo entregue al juez. El que pide el nombramiento estará obligado a adelantar lo necesario para que el comisionado cumpla su cometido.
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Artículo 1661. El embargo de las acciones u otros valores nominativos, se verificará mediante la aprehensión del respectivo certificado de acciones que se notificará a la sociedad, a la entidad emisora o al agente de transferencia. En caso de que el ejecutante lo solicitare, bastará que se notifique el embargo a la sociedad, a la entidad emisora o al agente de transferencia. La parte notificada, dentro de los seis días siguientes, a más tardar, avisará al tribunal haber cumplido la orden; o en caso contrario, las causas por las cuales no haya podido darle cumplimiento.
Ver artículo 1661 de Código Judicial
Artículo 1662. Cuando se embarguen valores o documentos pagaderos a la orden o al portador, será necesaria la aprehensión del documento mismo. Si dichos valores se encontraren depositados a nombre del deudor, se comunicará al depositario el embargo decretado, por lo cual, quedará convertido en depositario judicial. El embargo podrá incluir intereses y dividendos.
Ver artículo 1662 de Código Judicial
Artículo 1663. El juez determinará el número de depositarios que deben actuar, si no bastare uno sólo. Si una de las partes pide que el depositario afiance su manejo y se justifica la solicitud, el juez lo dispondrá así, a su prudente arbitrio y señalará para ello un término máximo de cinco días. Si el depositario no presta la fianza, el juez procederá a reemplazarlo.
Ver artículo 1663 de Código Judicial
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