Artículo 1661 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1661. El embargo de las acciones u otros valores nominativos, se verificará mediante la aprehensión del respectivo certificado de acciones que se notificará a la sociedad, a la entidad emisora o al agente de transferencia. En caso de que el ejecutante lo solicitare, bastará que se notifique el embargo a la sociedad, a la entidad emisora o al agente de transferencia. La parte notificada, dentro de los seis días siguientes, a más tardar, avisará al tribunal haber cumplido la orden; o en caso contrario, las causas por las cuales no haya podido darle cumplimiento.
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Artículo 1662. Cuando se embarguen valores o documentos pagaderos a la orden o al portador, será necesaria la aprehensión del documento mismo. Si dichos valores se encontraren depositados a nombre del deudor, se comunicará al depositario el embargo decretado, por lo cual, quedará convertido en depositario judicial. El embargo podrá incluir intereses y dividendos.
Ver artículo 1662 de Código Judicial
Artículo 1663. El juez determinará el número de depositarios que deben actuar, si no bastare uno sólo. Si una de las partes pide que el depositario afiance su manejo y se justifica la solicitud, el juez lo dispondrá así, a su prudente arbitrio y señalará para ello un término máximo de cinco días. Si el depositario no presta la fianza, el juez procederá a reemplazarlo.
Ver artículo 1663 de Código Judicial
Artículo 1664. El juez, sin más trámites, removerá al depositario cuando ambas partes lo pidan de común acuerdo o cuando lo pida el ejecutante, aunque no se exprese causa alguna. También lo hará sumariamente cuando lo pida el ejecutado si presenta prueba de que el depositario no administra el depósito con la debida fidelidad y celo, o si no rinde cuentas en su oportunidad.
Ver artículo 1664 de Código Judicial
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