Artículo 1662 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1662. Cuando se embarguen valores o documentos pagaderos a la orden o al portador, será necesaria la aprehensión del documento mismo. Si dichos valores se encontraren depositados a nombre del deudor, se comunicará al depositario el embargo decretado, por lo cual, quedará convertido en depositario judicial. El embargo podrá incluir intereses y dividendos.
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Artículo 1663. El juez determinará el número de depositarios que deben actuar, si no bastare uno sólo. Si una de las partes pide que el depositario afiance su manejo y se justifica la solicitud, el juez lo dispondrá así, a su prudente arbitrio y señalará para ello un término máximo de cinco días. Si el depositario no presta la fianza, el juez procederá a reemplazarlo.
Ver artículo 1663 de Código Judicial
Artículo 1664. El juez, sin más trámites, removerá al depositario cuando ambas partes lo pidan de común acuerdo o cuando lo pida el ejecutante, aunque no se exprese causa alguna. También lo hará sumariamente cuando lo pida el ejecutado si presenta prueba de que el depositario no administra el depósito con la debida fidelidad y celo, o si no rinde cuentas en su oportunidad.
Ver artículo 1664 de Código Judicial
Artículo 1665. El ejecutante será solidariamente responsable por los actos del depositario que designe, cuando se acredite que éste ha incurrido en culpa, excepto cuando el depositario sea el propio ejecutado.
Ver artículo 1665 de Código Judicial
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