Artículo 1663 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1663. El juez determinará el número de depositarios que deben actuar, si no bastare uno sólo. Si una de las partes pide que el depositario afiance su manejo y se justifica la solicitud, el juez lo dispondrá así, a su prudente arbitrio y señalará para ello un término máximo de cinco días. Si el depositario no presta la fianza, el juez procederá a reemplazarlo.
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Artículo 1664. El juez, sin más trámites, removerá al depositario cuando ambas partes lo pidan de común acuerdo o cuando lo pida el ejecutante, aunque no se exprese causa alguna. También lo hará sumariamente cuando lo pida el ejecutado si presenta prueba de que el depositario no administra el depósito con la debida fidelidad y celo, o si no rinde cuentas en su oportunidad.
Ver artículo 1664 de Código Judicial
Artículo 1665. El ejecutante será solidariamente responsable por los actos del depositario que designe, cuando se acredite que éste ha incurrido en culpa, excepto cuando el depositario sea el propio ejecutado.
Ver artículo 1665 de Código Judicial
Artículo 1666. Si el ejecutante lo solicita, el juez podrá disponer que el ejecutado o una persona que éste designe continúe la administración de la empresa, semovientes o inmuebles, quien quedará con el cargo de interventor previniéndole que proceda de acuerdo con el ejecutante. El interventor recibirá los ingresos, hará o autorizará los gastos y consignará periódicamente el producto líquido en el Banco Nacional del lugar. El ejecutado tendrá el carácter de depositario. El ejecutado podrá ser removido del cargo por la sola petición del ejecutante.
Ver artículo 1666 de Código Judicial
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