Artículo 1658 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1658. Respecto de los bienes embargados, se procederá de acuerdo con lo establecido en los artículos 557 y 560 de este Código.
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Artículo 1660. Cuando se embarguen créditos pertenecientes al ejecutado, se intimará al deudor de éste que el pago debe hacerlo en el juzgado. Si en el momento de hacerse la intimación al deudor, éste estuviere en mora o se constituyere en mora después, el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, nombrará un comisionado, que deberá ser abogado en ejercicio, para que cobre el crédito y lo entregue al juez. El que pide el nombramiento estará obligado a adelantar lo necesario para que el comisionado cumpla su cometido.
Ver artículo 1660 de Código Judicial
Artículo 1661. El embargo de las acciones u otros valores nominativos, se verificará mediante la aprehensión del respectivo certificado de acciones que se notificará a la sociedad, a la entidad emisora o al agente de transferencia. En caso de que el ejecutante lo solicitare, bastará que se notifique el embargo a la sociedad, a la entidad emisora o al agente de transferencia. La parte notificada, dentro de los seis días siguientes, a más tardar, avisará al tribunal haber cumplido la orden; o en caso contrario, las causas por las cuales no haya podido darle cumplimiento.
Ver artículo 1661 de Código Judicial
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