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Artículo 1656 - Código Judicial

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Artículo 1656. Podrán embargarse inmuebles que no se hallen inscritos en el Registro Público. En estos casos se llevará a cabo el depósito y avalúo como si se tratara de bienes muebles.

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Artículo 1657. (Modificado por la Ley 415 del 22 de noviembre del 2023): A los bienes inmuebles, el Tribunal les fijará el valor de mercado o comercial, con base en el valor promedio de los avalúos presentados por las partes. De no existir constancia de la presentación del avalúo del deudor, el juez fijará su valor sobre la base del presentado por el ejecutante.

Ver artículo 1657 de Código Judicial

Artículo 1658. Respecto de los bienes embargados, se procederá de acuerdo con lo establecido en los artículos 557 y 560 de este Código.

Ver artículo 1658 de Código Judicial

Artículo 1659. Los inmuebles por destinación no podrán ser embargados sino con el inmueble al cual se adhieren.

Ver artículo 1659 de Código Judicial


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