Artículo 1668 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1668. Los caballos, mulas y bueyes de tiro deben ser adiestrados, estar en buena salud, y llevar sus correspondientes arneses o yugos en buen estado de servicio. La Policía hará retirar de la circulación toda bestia y todo carruaje que no reúna las condiciones dichas, y el dueño o conductor del vehículo incurrirá en una multa de uno a cinco balboas.
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Artículo 1669. Es obligación a todo conductor de carruaje tomar siempre a su derecha cuando se encuentre con otros que viajen en sentido contrario; poner linternas o faroles a los coches o carretas cuando viajen de noche; y en caso de apearse del pescante dejar en su reemplazo a alguno que tome las riendas de la bestia o bestias.
Ver artículo 1669 de Código Administrativo
Artículo 1670. El conductor de carros tirados por bueyes debe conducirlos a pie, conforme a la costumbre reconocida. En el caso de faltar a esta prescripción, así como a las del artículo anterior, el infractor incurrirá en una multa de uno a cinco balboas y responderá del daño que causare.
Ver artículo 1670 de Código Administrativo
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