Artículo 1671 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1671. El servicio especial de diligencia y carros de carga, será reglamentado por los respectivos Consejos Municipales.
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Artículo 1672. La Policía Judicial coadyuvará a la investigación de los delitos, cuyo juzgamiento corresponderá al Poder Judicial y a la comprobación de su existencia, para dar cuenta a los funcionarios de aquel ramo; descubre, persigue, aprehende y asegura los delincuentes, y hace efectivas las providencias y sentencias de los tribunales, todo sin perjuicio de las facultades y deberes que por las leyes correspondan a los funcionarios del orden judicial.
Ver artículo 1672 de Código Administrativo
Artículo 1673. Siempre que un empleado de Policía sepa o tenga indicios para creer que se ha cometido o se está cometiendo algún delito, cuya acusación no está reservada exclusivamente a los particulares, procederá con la mayor diligencia a indagar el hecho y sus autores; a tomar y comprobar el cuerpo del delito; y aprehender a los que halle in fraganti; a dar el denuncio para que se levante el sumario correspondiente y a aprehender a los que resulten sindicados o que deben ser detenidos conforme a las leyes. Para tales efectos empleará la Policía todos los medios de que pueda usar, siempre que no estén prohibidos por la ley, por la moral o por la decencia.
Ver artículo 1673 de Código Administrativo
Artículo 1674. Cuando los empleados de Policía persigan a un individuo por habérsele encontrado in fraganti delito, no cesarán en su persecución hasta aprehenderlo aun cuando se refugie en algún edificio público o predio rural, en los cuales podrán penetrar sin licencia del administrador de aquél o dueño de éste, dándoles aviso, tan pronto como fuere posible, del motivo del procedimiento.
Ver artículo 1674 de Código Administrativo
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