Artículo 1674 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1674. Cuando los empleados de Policía persigan a un individuo por habérsele encontrado in fraganti delito, no cesarán en su persecución hasta aprehenderlo aun cuando se refugie en algún edificio público o predio rural, en los cuales podrán penetrar sin licencia del administrador de aquél o dueño de éste, dándoles aviso, tan pronto como fuere posible, del motivo del procedimiento.
Palabras clave de éste artículo
policíaaviso
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1675. Cuando en la persecución de los delincuentes, los empleados de Policía de un Distrito Municipal tuvieren necesidad de pasar al territorio de otro Distrito, para asegurar mejor la aprehensión de los reos, podrán verificarlo; pero darán inmediatamente aviso al jefe de Policía del Distrito Municipal a donde hubieren pasado, para que contribuya al mismo fin.
Ver artículo 1675 de Código Administrativo
Artículo 1676. El Jefe de Policía de un Distrito Municipal que descubra un delito o tenga conocimiento de haber sido cometido en otro Distrito, aprehenderá al delincuente si estuviere en su jurisdicción, y lo remitirá al Jefe de Policía donde se cometió el delito; y en todo caso dará aviso a éste y al funcionario del Ministerio Público a quien toque promover; el esclarecimiento del hecho punible y el castigo del delincuente, para que llene sus funciones.
Ver artículo 1676 de Código Administrativo
Artículo 1677. Todo individuo que tenga conocimiento o noticia de haberse cometido un delito, o de la existencia en un lugar, de un reo de que no tenga conocimiento la autoridad, tiene el deber estricto de participarlo a la Policía. Están exceptuados de este deber los parientes del reo hasta el cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad.
Ver artículo 1677 de Código Administrativo
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá