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Artículo 1676 - Código Administrativo

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Artículo 1676. El Jefe de Policía de un Distrito Municipal que descubra un delito o tenga conocimiento de haber sido cometido en otro Distrito, aprehenderá al delincuente si estuviere en su jurisdicción, y lo remitirá al Jefe de Policía donde se cometió el delito; y en todo caso dará aviso a éste y al funcionario del Ministerio Público a quien toque promover; el esclarecimiento del hecho punible y el castigo del delincuente, para que llene sus funciones.

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Artículo 1677. Todo individuo que tenga conocimiento o noticia de haberse cometido un delito, o de la existencia en un lugar, de un reo de que no tenga conocimiento la autoridad, tiene el deber estricto de participarlo a la Policía. Están exceptuados de este deber los parientes del reo hasta el cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad.

Ver artículo 1677 de Código Administrativo

Artículo 1678. Cuando se ofrezca en venta un objeto que, por el precio en que se vende o por la circunstancia del que la ofrece, se presuma ser robada, es deber del individuo a quien se hace oferta y de los que la presencien, conducir y vendedor ante un Jefe de Policía para que haga sobre el particular las indagaciones de su competencia. Cuando un individuo se halle en incapacidad de conducir al vendedor ante la Policía, dará inmediatamente aviso a ella del hecho, con indicación de las señales que den a conocer al individuo.

Ver artículo 1678 de Código Administrativo

Artículo 1679. El que no cumpla con algunos de los deberes que imponen los dos artículos anteriores, será castigado con una multa de uno a diez balboas o con arresto equivalente.

Ver artículo 1679 de Código Administrativo

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