Artículo 1675 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1675. Cuando en la persecución de los delincuentes, los empleados de Policía de un Distrito Municipal tuvieren necesidad de pasar al territorio de otro Distrito, para asegurar mejor la aprehensión de los reos, podrán verificarlo; pero darán inmediatamente aviso al jefe de Policía del Distrito Municipal a donde hubieren pasado, para que contribuya al mismo fin.
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Artículo 1676. El Jefe de Policía de un Distrito Municipal que descubra un delito o tenga conocimiento de haber sido cometido en otro Distrito, aprehenderá al delincuente si estuviere en su jurisdicción, y lo remitirá al Jefe de Policía donde se cometió el delito; y en todo caso dará aviso a éste y al funcionario del Ministerio Público a quien toque promover; el esclarecimiento del hecho punible y el castigo del delincuente, para que llene sus funciones.
Ver artículo 1676 de Código Administrativo
Artículo 1677. Todo individuo que tenga conocimiento o noticia de haberse cometido un delito, o de la existencia en un lugar, de un reo de que no tenga conocimiento la autoridad, tiene el deber estricto de participarlo a la Policía. Están exceptuados de este deber los parientes del reo hasta el cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad.
Ver artículo 1677 de Código Administrativo
Artículo 1678. Cuando se ofrezca en venta un objeto que, por el precio en que se vende o por la circunstancia del que la ofrece, se presuma ser robada, es deber del individuo a quien se hace oferta y de los que la presencien, conducir y vendedor ante un Jefe de Policía para que haga sobre el particular las indagaciones de su competencia. Cuando un individuo se halle en incapacidad de conducir al vendedor ante la Policía, dará inmediatamente aviso a ella del hecho, con indicación de las señales que den a conocer al individuo.
Ver artículo 1678 de Código Administrativo
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