Artículo 1669 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1669. Cuando se embargue un bien inmueble, el ejecutante presentará, dos días después de decretado el embargo, un certificado del Registro Público, en el que conste si la finca está libre, o si está gravada con hipoteca o anticresis. Si está gravada a persona jurídica, deberá presentar certificado sobre quién ostenta la representación legal de la sociedad y a ésta citará el tribunal o emplazará, según sea el caso.
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Artículo 1670. Si la finca estuviere gravada, el juez dispondrá que se cite a los acreedores hipotecarios o anticréticos para que, dentro del término que les señale, puedan hacer valer sus derechos. Si no se encontrare a los acreedores para la citación personal, se procederá mediante emplazamiento conforme a las reglas generales y se entenderán las diligencias con el defensor que se nombre. Si los acreedores citados no comparecieren en el término señalado, del producto del remate se deducirá la parte que les corresponda y se depositará en el Banco Nacional a su nombre.
Ver artículo 1670 de Código Judicial
Artículo 1671. Cuando el embargo resultare perjudicial para la continuación de las actividades económicas del ejecutado, podrá éste dentro del término previsto en el artículo 1708, pedir su sustitución en bienes distintos que fueren suficientes. Esta solicitud se tramitará en cuaderno separado.
Ver artículo 1671 de Código Judicial
Artículo 1672. Cuando la cosa objeto del embargo se halle en poder del acreedor, por razón de prenda u otra semejante, no será necesario proceder a la aprehensión, y el acreedor quedará de hecho constituido en depositario judicial de ella.
Ver artículo 1672 de Código Judicial
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