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Artículo 1670 - Código Civil

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Artículo 1670. Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, incluso las jurídicas, en los términos prevenidos por la Ley, salvo lo dispuesto en el Artículo siguiente. Queda siempre a salvo a las personas impedidas de administrar sus bienes el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos, cuya negligencia hubiese sido la causa de prescripción. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, las tierras de propiedad de la Nación, de los Municipios y de las entidades autónomas y semiautónomas oficiales, son imprescriptibles.

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Artículo 1671. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión se le cuenta al poseedor el tiempo de ella, si alguno hubo. Se suspende la prescripción ordinaria en favor de los menores, dementes y sordomudos. La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.

Ver artículo 1671 de Código Civil

Artículo 1672. La prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás.

Ver artículo 1672 de Código Civil

Artículo 1673. La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar.

Ver artículo 1673 de Código Civil


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