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Artículo 1671 - Código Civil

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Artículo 1671. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión se le cuenta al poseedor el tiempo de ella, si alguno hubo. Se suspende la prescripción ordinaria en favor de los menores, dementes y sordomudos. La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.

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Artículo 1672. La prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás.

Ver artículo 1672 de Código Civil

Artículo 1673. La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar.

Ver artículo 1673 de Código Civil

Artículo 1674. Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada; pero no al derecho de prescribir para lo sucesivo. Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido.

Ver artículo 1674 de Código Civil


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