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Artículo 1674 - Código Civil

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Artículo 1674. Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada; pero no al derecho de prescribir para lo sucesivo. Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido.

Palabras clave de éste artículo

derecho


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Artículo 1675. Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres.

Ver artículo 1675 de Código Civil

Artículo 1676. Los acreedores y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario.

Ver artículo 1676 de Código Civil

Artículo 1677. Las disposiciones del presente Título se entienden sin perjuicio de lo que en este Código o en leyes especiales se establezca respecto a determinados casos de prescripción.

Ver artículo 1677 de Código Civil


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