Artículo 1684 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1684. Las excepciones se harán valer por medio de incidente y se sujetarán a las normas de los incidentes, en la medida que no fueren modificadas por las reglas contenidas en esta Sección.
Palabras clave de éste artículo
accidente
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Artículo 1685. Sin perjuicio del derecho a invocarse como excepción, el ejecutado puede apelar respecto de las objeciones al título tales como inexistencia o falta de idoneidad del mismo.
Ver artículo 1685 de Código Judicial
Artículo 1686. Tratándose de la excepción de pago si ésta se propone dentro de los ocho días siguientes al término previsto en el artículo 1682, éste puede acreditarse mediante los medios comunes de prueba. Si se invoca con posterioridad a los ocho días debe acompañarse la prueba documental. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las normas substanciales.
Ver artículo 1686 de Código Judicial
Artículo 1687. Cuando la ejecución tenga por base una resolución, sea de juez o de árbitros o arbitradores, o una actuación judicial, las excepciones han de fundarse en hechos ocurridos después de la fecha de tal decisión. Si se proponen en contra de lo dispuesto, el juez los rechazará de plano.
Ver artículo 1687 de Código Judicial
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