Artículo 1685 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1685. Derogado
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Artículo 1687. El preso que deba trasladarse a un Distrito Municipal a otro, ya sea para su juzgamiento o ya para el cumplimiento de su condena, será conducido por la misma escolta desde el lugar de su procedencia hasta el de su destino, conforme a las órdenes del respectivo Jefe de Policía y a lo que se dispone en los artículos siguientes.
Ver artículo 1687 de Código Administrativo
Artículo 1688. Los itinerarios de las escoltas que conduzcan presos, se fijarán de modo que pernocten, siempre que sea posible, en la cabecera de un Distrito Municipal, a fin de que los reos sean puestos en la cárcel para su mayor seguridad.
Ver artículo 1688 de Código Administrativo
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