Artículo 1687 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1687. El preso que deba trasladarse a un Distrito Municipal a otro, ya sea para su juzgamiento o ya para el cumplimiento de su condena, será conducido por la misma escolta desde el lugar de su procedencia hasta el de su destino, conforme a las órdenes del respectivo Jefe de Policía y a lo que se dispone en los artículos siguientes.
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Artículo 1688. Los itinerarios de las escoltas que conduzcan presos, se fijarán de modo que pernocten, siempre que sea posible, en la cabecera de un Distrito Municipal, a fin de que los reos sean puestos en la cárcel para su mayor seguridad.
Ver artículo 1688 de Código Administrativo
Artículo 1689. La conducción de los presos que se remitan a disposición de una autoridad del Distrito Municipal, será a cargo del Distrito de donde se remitan, y se hará por los Agentes de la Policía de éste, o de la Policía Nacional.
Ver artículo 1689 de Código Administrativo
Artículo 1690. Los Jefes de Policía de los Distritos Municipales por donde se conduzca a los reos, darán a las escoltas los auxilios que haga necesarios cualquiera circunstancia extraordinaria que ocurra para la continuación de la marcha y seguridad de los reos.
Ver artículo 1690 de Código Administrativo
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