Artículo 1691 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1691. Surtido el trámite de alegato, el juez de inmediato fallará sobre las excepciones propuestas. En caso de que reconozca una excepción que extinga el derecho reclamado, mandará cesar la ejecución y desembargar los bienes en que se hubiere decretado embargo. En caso negativo, ordenará llevar a cabo el remate una vez ejecutoriada la sentencia que decida las excepciones.
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Artículo 1692. Si se declara probada una excepción, de modo que termine la ejecución, se condenará en costas al ejecutante; si todas fueren desechadas, se condenará en costas al ejecutado.
Ver artículo 1692 de Código Judicial
Artículo 1693. Si se reconociere la excepción de beneficio de inventario en la resolución respectiva se limitará la responsabilidad del deudor al valor de los bienes que en la respectiva sucesión le hubiere correspondido.
Ver artículo 1693 de Código Judicial
Artículo 1694. Si en virtud de una excepción quedare reducida la suma por la cual se libró el mandamiento ejecutivo, las costas a cargo del ejecutado se reducirán proporcionalmente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1075.
Ver artículo 1694 de Código Judicial
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