Artículo 1699 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1699. El incidente de excepciones se abrirá a pruebas en la segunda instancia, a efecto de practicar las que hubieren sido aducidas en la primera instancia y que por cualquier motivo no se hubieren practicado. A solicitud de la parte recurrente, que se hará al interponer el Recurso de Apelación, el Tribunal Superior concederá un término prudencial, dentro del que fije el artículo 1274 para la práctica de las pruebas omitidas. El juez decretará la práctica de las pruebas que estime necesarias para verificar las afirmaciones de las partes.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Buscar algo específico en las normas de Panamá