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Artículo 17 - Que adopta una norma que regula la clasificación de préstamos y la correspondiente constitución de provisiones

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Artículo 17. AVALÚO DE GARANTÍAS. Las normas sobre el avalúo de garantías contenidas en este Acuerdo son aplicables para efectos de la clasificación del préstamo, de acuerdo a los siguientes parámetros: a. La valuación de las garantías se basará en el valor neto de realización, el que deberá reflejar apropiadamente su valor de venta en el mercado; b. Se entiende por valor neto de realización en el mercado, el valor neto que el Banco espera recuperar como consecuencia de la eventual venta del bien, en la situación como y donde esté. Este valor debe considerar los cargos por concepto de impuestos en las ventas, comisiones, fletes, mermas, entre otras; c. Este valor debe basarse en un valor comercial de referencia, calculado a partir de una información confiable. En ningún caso el valor comercial debe estimarse a partir de meras expectativas de mejoramiento de precios en el mercado, o supuestos de carácter financiero, sino que se seguirá un criterio estrictamente conservador, fundado en las condiciones vigentes del mercado; d. En el caso de hipotecas y prendas, deberá verificarse si éstas han sido debidamente inscritas en los registros correspondientes; e. Cuando se trate de bienes inmuebles, la valuación deberá efectuarse mediante un avalúo comercial que cuente con suficientes antecedentes de respaldo referidos a los precios utilizados. Se considerarán entre otras las ventas recientes de bienes similares, las fuentes que originaron los cálculos de estos precios y las consideraciones que sirvieron de base para determinar el valor final del bien. Tales antecedentes deberán permanecer en el archivo del préstamo correspondiente; f. Las principales variables a considerar en la valuación de las garantías sobre títulos de valores e instrumentos financieros en general deben relacionarse con la solvencia y liquidez de la empresa emisora, la calificación de estos instrumentos, como también con la cotización de mercado que tengan, de ser el caso. En caso que las empresas calificadoras le asignen a los mencionados instrumentos distintas calificaciones, el Banco deberá considerar la menor calificación; g. Los bienes dados en garantía serán avaluados por un profesional idóneo e independiente al deudor. h. Cuando no se pueda determinar el valor neto de realización en el mercado, los bienes recibidos en garantía serán avaluados, sobre la base de información confiable del mercado, generándose archivos que contengan la sustentación de las mismas. La Superintendencia de Bancos en cualquier momento podrá solicitar un nuevo avalúo.

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Artículo 18. SUSPENSIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE INGRESOS POR INTERESES. Los Bancos suspenderán el reconocimiento de los intereses, para efectos de ingresos, en las cuentas de Intereses por Cobrar e Intereses Ganados cuando: a. El Banco determine el deterioro en la condición financiera del cliente, perdiendo la seguridad de recuperar la totalidad del saldo del préstamo, y/o; b. El deudor no haya realizado los pagos contractuales originalmente acordados a capital o intereses en: 1. Más de noventa (90) días para el caso de los préstamos que financian actividades comerciales y/o de producción, incluyendo los préstamos corporativos y otros préstamos. 2. Más de noventa (90) días para préstamos para consumo, mediante pagos voluntarios, es decir, todos aquellos que no sean por descuentos directos; 3. Más de ciento veinte (120) días para préstamos para consumo con pagos al Banco por descuento directo del empleador, a menos que se compruebe que el cliente ha perdido el empleo en cuyo caso se evaluará, inmediatamente la situación del cliente individualmente. 4. Más de ciento veinte días (120) para préstamos para vivienda (hipotecarios) y para aquellos para consumo que estén garantizados con hipoteca residencial. c. El Banco determine la inseguridad de recuperar la totalidad del sobregiro: 1. Con fecha de vencimiento, cuando el deudor no haya cancelado treinta (30) días después de la fecha de vencimiento. 2. Sin fecha de vencimiento y los sobregiros ocasionales, cuando el deudor no haya cancelado sesenta (60) días después de la primera fecha de utilización. 3. En el caso de préstamos cuyos desembolsos han sido concedidos con excepciones a las políticas y procedimientos de crédito, y cuyas excepciones no han sido eliminadas en debida forma, cuando no se hayan recibido abonos dentro de los sesenta (60) días del desembolso. Todo Banco deberá adoptar un método, que incluya las políticas y los procedimientos contables para el registro adecuado y consistente de los intereses acumulados por cobrar en el caso de los préstamos en estado de no acumulación de intereses. Este método debe satisfacer las sanas prácticas de control interno y las normas internacionales de contabilidad (NICs) o los principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos de América (USGAAP).

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Artículo 19. DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN. Los Bancos deberán proporcionar información que permita a los usuarios obtener un panorama completo y exacto sobre el perfil de riesgo de crédito, sobre las prácticas de gestión del riesgo, sobre la calidad de la cartera de préstamos, su rentabilidad o el impacto de las pérdidas sobre la posición financiera y el cumplimiento del Banco. En sus informes financieros auditados anuales el Banco debe suministrar información en forma clara y concisa sobre los siguientes aspectos: a. Políticas y Prácticas Contables: El Banco debe suministrar información sobre las políticas y prácticas contables de sus préstamos, el deterioro de dichos préstamos, sin menoscabo a lo señalado por las normas internacionales de contabilidad (NICs) o los principios de contabilidad generalmente aceptados en Estados Unidos de América (USGAAP) y sobre los métodos empleados para aplicar las políticas referente a: 1. La medición de los préstamos no deteriorados, en el momento de su reconocimiento; 2. El reconocimiento de los ingresos de los préstamos no deteriorados, incluyendo los intereses y el manejo de las comisiones y los gastos; 3. Los fundamentos para pasar préstamos a pérdidas y la contabilización de las recuperaciones si las hubiere; 4. Cuando deja de acumular intereses sobre un préstamo. b. Administración del Riesgo de Crédito. La información que se divulgue debe incluir información sobre las políticas y prácticas de administración y control utilizadas por el Banco para mitigar el riesgo de crédito, tales como las políticas y prácticas referentes a: 1. La solicitud y revisión de los préstamos y las garantías del principal; 2. Los sistemas de clasificación del riesgo de crédito en los préstamos; 3. Análisis de la calidad y revisión de los préstamos vencidos; c. Exposiciones al Riesgo de Crédito El Banco debe dar a conocer información sobre: 1. Los préstamos según su tipo; 2. Los préstamos por área geográfica, incluyendo sus préstamos locales e internacionales. 3. Las concentraciones importantes de riesgo de crédito. d. Calidad de Crédito El Banco debe divulgar información sobre: 1. Los saldos de los préstamos morosos y los vencidos por categorías principales y los montos de las provisiones genéricas y específicas para cada categoría. 2. Los saldos de los préstamos cuya acumulación de intereses, de conformidad con los términos del contrato original del préstamo, se ha suspendido debido a un deterioro en la calidad del crédito o por el incumplimiento de pago conforme a lo señalado en el presente Acuerdo. 3. El resumen de los préstamos problemáticos que han sido renegociados durante el año.

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Artículo 20. PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN. Los Bancos deberán presentar a la Superintendencia en forma mensual, información que refleje el estado de la clasificación y provisión de la cartera de préstamos. Dicha información será presentada dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente al cierre del mes respectivo.

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