Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 17 - QUE ESTABLECE EL ESCALAFON Y LA NOMENCLATURA DE CARGOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALES Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 16 del año 2009

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 17. Los Trabajadores y Trabajadoras Sociales serán evaluados anualmente por las Trabajadoras y Trabajadores Sociales que sean sus jefes inmediatos de acuerdo con las normas de evaluación que establezca el Consejo Técnico de Trabajo Social. En las dependencias públicas donde laboren Trabajadores y Trabajadoras Sociales que no tengan como jefe a un Trabajador o Trabajadora Social, el Consejo Técnico de Trabajo Social regulará los mecanismos para evaluarlos técnicamente.

Palabras clave de éste artículo

trabajoempleador


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 18. La evaluación técnica del desempeño tiene efecto correctivo y motivacional para desarrollar la competencia profesional, la productividad y el rendimiento. Las evaluaciones serán objetivas, científicas y recurribles ante las instancias correspondientes, según la reglamentación.

Ver artículo 18 de Ley 16 del año 2009

Artículo 19. La evaluación puede ser ordinaria y extraordinaria. La evaluación ordinaria es la que se realiza cada año calendario y su resultado sirve de base para la aplicación de incentivos, correctivos o sanciones establecidos en las leyes, normas y reglamentos vigentes. La evaluación extraordinaria es la que se produce después de que un Trabajador o Trabajadora Social obtiene una evaluación anual insatisfactoria, en cuyo caso la Trabajadora o el Trabajador Social superior inmediato formulará un programa de seguimiento correctivo el cual será evaluado extraordinariamente en intervalos mínimos de tres meses según la necesidad, antes de la siguiente evaluación ordinaria anual. Esta evaluación extraordinaria no se tomará en cuenta para incentivos ni para sanciones. El Consejo Técnico de Trabajo Social establecerá los mecanismos para la evaluación de las jefaturas nacionales.

Ver artículo 19 de Ley 16 del año 2009

Artículo 20. Las oficinas de Trabajo Social de las instituciones públicas establecerán los estándares, los indicadores, las normas, los protocolos y los procedimientos de intervención que permitan realizar el control de calidad de los servicios de Trabajo Social. Las instituciones oficiales, las entidades autónomas y semiautónomas, los municipios, los patronatos y los empleadores particulares donde laboren Trabajadores y Trabajadoras Sociales, de acuerdo con su estructura orgánicafuncional, crearán una instancia técnica dirigida por un Trabajador o Trabajadora Social, que garantice la eficiencia y eficacia de los servicios propios del Trabajo Social. Capítulo VII Capacitación

Ver artículo 20 de Ley 16 del año 2009

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Jose Quiel Alfonso Rosas Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá