Artículo 18 - QUE ESTABLECE EL ESCALAFON Y LA NOMENCLATURA DE CARGOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALES Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 16 del año 2009
República de Panamá
Artículo 18. La evaluación técnica del desempeño tiene efecto correctivo y motivacional para desarrollar la competencia profesional, la productividad y el rendimiento. Las evaluaciones serán objetivas, científicas y recurribles ante las instancias correspondientes, según la reglamentación.
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Artículo 19. La evaluación puede ser ordinaria y extraordinaria. La evaluación ordinaria es la que se realiza cada año calendario y su resultado sirve de base para la aplicación de incentivos, correctivos o sanciones establecidos en las leyes, normas y reglamentos vigentes. La evaluación extraordinaria es la que se produce después de que un Trabajador o Trabajadora Social obtiene una evaluación anual insatisfactoria, en cuyo caso la Trabajadora o el Trabajador Social superior inmediato formulará un programa de seguimiento correctivo el cual será evaluado extraordinariamente en intervalos mínimos de tres meses según la necesidad, antes de la siguiente evaluación ordinaria anual. Esta evaluación extraordinaria no se tomará en cuenta para incentivos ni para sanciones. El Consejo Técnico de Trabajo Social establecerá los mecanismos para la evaluación de las jefaturas nacionales.
Ver artículo 19 de Ley 16 del año 2009
Artículo 20. Las oficinas de Trabajo Social de las instituciones públicas establecerán los estándares, los indicadores, las normas, los protocolos y los procedimientos de intervención que permitan realizar el control de calidad de los servicios de Trabajo Social. Las instituciones oficiales, las entidades autónomas y semiautónomas, los municipios, los patronatos y los empleadores particulares donde laboren Trabajadores y Trabajadoras Sociales, de acuerdo con su estructura orgánicafuncional, crearán una instancia técnica dirigida por un Trabajador o Trabajadora Social, que garantice la eficiencia y eficacia de los servicios propios del Trabajo Social. Capítulo VII Capacitación
Ver artículo 20 de Ley 16 del año 2009
Artículo 21. Es un derecho y un deber de los Trabajadores y Trabajadoras Sociales recibir una capacitación continua. Los Trabajadores y Trabajadoras Sociales recibirán capacitación permanente y continua para desarrollar sus niveles de competencia profesional que garanticen la calidad de los servicios que prestan en la institución donde laboran. Las instituciones facilitarán el
tiempo necesario para la asistencia de los Trabajadores y Trabajadoras Sociales a las acciones de desarrollo y mejoramiento profesional.
Ver artículo 21 de Ley 16 del año 2009
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