Artículo 17 - POR LA CUAL SE AUTORIZA A LA CAJA DE SEGURO SOCIAL, BANCOS, COMPAÑIAS DE SEGUROS AUTORIZADAS PARA OPERAR EN EL RAMO DE VIDA, ASOCIACIONES DE AHORROS Y PRESTAMOS, PARA RECIBIR Y ADMINISTRAR LOS APORTES PARA LA PRIMA DE ANTIGUEDAD, PREVISTA EN...
Ley 17 del año 1975
República de Panamá
Artículo 17. Las reservas se originan en los aportes para la prima de antigüedad que se hagan mediante fideicomisos de Bancos, Compañías de Seguros autorizadas para operar en el ramo de Vida, o Asociación de Ahorros y Préstamos, serán invertidas en el tipo de actividad establecida en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social.
Palabras clave de éste artículo
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Artículo 18. La Caja de Seguro Social o las Instituciones Autorizadas abonarán intereses a una tasa anual no menor del 5% a las reservas originadas por los aportes para la prima de antigüedad.
Ver artículo 18 de Ley 17 del año 1975
Artículo 19. La Caja de Seguro Social hará una revisión cuando lo estime conveniente, de la situación de cada empleador en particular, a fin de efectuar los ajustes correspondientes. En este sentido, la Caja de Seguro Social queda facultada para reajustar la cuantía de los aportes que debe hacer el empleador de acuerdo a los resultados de la revisión. Esta revisión será aplicable a lo estipulado en los artículos 5º y 6º de esta Ley.
Ver artículo 19 de Ley 17 del año 1975
Artículo 20. Se declara inembargable el fondo constituído de conformidad con esta Ley. No obstante, las cantidades acreditadas en la cuenta individual de cada empleador podrán ser objeto de secuestro o embargo, únicamente cuando se trata
de secuestro o embargo, únicamente cuando se trate de acciones referentes al pago de la prima de antigüedad.
Ver artículo 20 de Ley 17 del año 1975
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