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Artículo 17 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ

Ley 56 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 17. La administración, planificación, coordinación y supervisión en los puertos estatales comprenden, entre otros aspectos, la ejecución y desarrollo de las siguientes actividades: 1. Ejecutar un plan general para el desarrollo de los puertos estatales, de conformidad con el plan de uso y las políticas establecidos por la Autoridad Marítima de Panamá. 2. Autorizar y controlar las operaciones portuarias para que se desarrollen en condiciones de eficacia, rentabilidad, productividad y seguridad. 3. Facilitar la actuación de las diferentes instituciones del Estado y de las personas de Derecho Público o Privado que ejerzan actividades en el área portuaria. 4. Facturar y cobrar las tasas por servicios portuarios de acuerdo con el manual de tarifas portuarias que apruebe la Autoridad Marítima de Panamá. 5. Garantizar el establecimiento y mantenimiento de facilidades para la navegación, maniobra y atraque de las naves que recalen en los puertos estatales y, en general, la provisión de los servicios que estos requieran para el eficiente manejo de la carga y de los suministros. 6. Coordinar la realización de los dragados de mantenimiento necesarios para garantizar la navegación de las naves que utilicen estos puertos. 7. Velar por el estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico ambiental, en especial las normas para la prevención de la contaminación del medio marino y la protección del medio ambiente, garantizando que los planes de mitigación y contingencia se cumplan de acuerdo con las políticas, los lineamientos y las normas establecidas por la Autoridad Marítima de Panamá y la Autoridad Nacional del Ambiente, en concordancia con las leyes que rigen la materia. 8. Establecer y ejecutar las normas del Código Internacional para la Protección de las Naves y de las Instalaciones Portuarias, también conocido como Código ISPS por sus siglas en inglés, cumpliendo con los estándares internacionales y nacionales para incrementar la protección portuaria y marítima. 9. Establecer y aplicar normas y procedimientos relacionados con la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la higiene ocupacional, la seguridad industrial, la prevención de incendios, la seguridad y la higiene portuaria y el buen manejo de la carga, a fin de que las actividades portuarias se desarrollen de manera segura y eficiente. 10. Realizar cualesquiera otras actividades que se establezcan de acuerdo con los reglamentos que en materia de puertos apruebe la Autoridad Marítima de Panamá.

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Artículo 18. Son puertos de administración privada aquellos cuya administración y operación ha sido concesionada por el Estado a un concesionario por un periodo determinado.

Ver artículo 18 de Ley 56 del año 2008

Artículo 19. Las personas que tengan interés en desarrollar la construcción, explotación y administración de un puerto marítimo deberán presentar su propuesta ante la Autoridad Marítima de Panamá. La propuesta debe, como mínimo, estar acompañada de una descripción del polígono y posible expansión en su caso, incluyendo área marítima de maniobras para el arribo y la salida de las naves, de la inversión inicial y el término de inicio y ejecución de la obra, del tipo de actividad del puerto, de un esbozo general del estudio de impacto ambiental, y cualquier otro necesario para determinar la condición financiera del solicitante. Una vez hecha la evaluación preliminar, se concederá a los interesados, conforme a la solicitud de que se trate, un término razonable para que presenten completa la documentación requerida, la cual incluirá experiencia demostrada de los desarrolladores y constructores, cuando la actividad lo amerite.

Ver artículo 19 de Ley 56 del año 2008

Artículo 20. Las personas naturales o jurídicas de Derecho Privado que sean beneficiadas con el otorgamiento de una concesión o Licencia de Operación podrán realizar actividades portuarias y prestar los servicios marítimos autorizados en los términos establecidos en su contrato, contrato ley o Licencia de Operación, así como en la presente Ley.

Ver artículo 20 de Ley 56 del año 2008

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